La normativa de las provincias de Chaco y Misiones establece la obligatoriedad de una etapa prejudicial antes de acceder a la vía contenciosa en determinados procesos. Este informe compara sus legislaciones y características esenciales. 

La obligatoriedad de transitar una etapa previa para el acceso a lo contencioso, existe normativamente en ambas provincias. En la normativa Chaqueña –Código Procesal de la niñez Adolescencia y Familia Ley 2950 M en su artículo “ARTICULO 58: APLICACIÓN. En los procesos contenciosos-salvo disposición legal en contrario o que se trate de materia indisponible, deberá cumplirse previamente la etapa prejudicial a elección del justiciable ante: 1) La asesoría de niñas, niños y adolescentes, cuanto estén involucrados intereses de personas menores de edad. 2) El Centro Público de Mediación conexo al Poder Judicial o Mediadores Privados Matriculados. En estos supuestos deberá estarse a la ley especial que regula la Mediación Familiar (ley 1782-C).” Sin perjuicio de establecer la ley Integral de Mediación 3323-C “ARTÍCULO 4°: Las clases de mediación judicial previstas en la presente ley son:…..c) Mediación familiar obligatoria de conformidad a lo prescripto por la Ley 1782- C.”

En la Provincia de Misiones la norma dispositiva se encuentra en la Ley XII nº27, Cód. Procesal en lo Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar en el “ARTÍCULO 653.- Comparecencia. En forma previa a la interposición de las acciones previstas en el Artículo 641 incisos 1), 9), 10) y 12) y cuestiones relativas a la atribución de la vivienda familiar y derivadas de uniones de hecho, los interesados deben acreditar que se promovió y agotó la etapa prejudicial de avenimiento establecida por la Ley II – N.º 16 (Antes Ley 3820). Se tiene por cumplimentada la etapa de avenimiento que se refiere en el párrafo anterior con la comparecencia al Centro Judicial de Mediación.”

En ambos casos remite a la norma especial, Chaco ley 1782 C de mediación familiar y Misiones a la Ley XII nº19 de medios Alternativos de Resolución de Conflictos.

Los organismos intervinientes son: en la Provincia Chaco los Centros Públicos y Privados de Mediación (Ley 3323-C Art. 33), encontrándose dentro de los centros Públicos Centro Judicial de Mediación y Centro Público de Mediación anexo al Poder Judicial –Pres. Roque Sáenz Peña-, dependiente del Poder Judicial. En la Provincia de Misiones, la encargada de la etapa prejudicial de avenimiento es el Centro Judicial de Mediación que depende del Poder Judicial.

La temática a abordar en esta etapa entendida como ámbito de actuación o competencia conforme la materia es: en la Provincia Chaco: ley 1782 C de mediación familiar establece en el  “ARTÍCULO 2°: MATERIAS INCLUIDAS. La Mediación Familiar establecida en la presente ley, será aplicable a las siguientes materias: a) Cuestiones Patrimoniales derivados del Estado de Familia y de la Patria Potestad. b) Alimentos. c) Régimen de visitas y tenencia de menores. d) Atribución de la vivienda conyugal.” Siendo la enumeración meramente enunciativa quedando a criterio de la parte “…la decisión de someter toda otra cuestión de índole familiar que considere pertinente a los intereses de los involucrados y que no comprometan el orden público.” Pero genera límites a la obligatoriedad previa cuando dice: “…exceptuase de la aplicación de la presente a aquellos casos en que la parte accionante hubiera instado con carácter previo o simultáneamente, la protección prevista por la ley 4175 –de Protección a Víctimas de Violencia Familiar-, y  aquellos casos en que las partes hubieren arribado a un acuerdo en forma privada, pudiendo solicitar judicialmente su homologación ante el Juez competente sin el sometimiento al procedimiento previsto en esta ley.” Ahora bien, en la Provincia de Misiones, el Código de rito citado enumera en el Art. 653 los temas, pero haciendo una referencia a incisos del Art.641, quedando establecidos taxativamente “…1) autorización supletoria para contraer matrimonio o por dispensa de edad y dispensa supletoria del Artículo 458 del Código Civil y Comercial de la Nación. Oposición a la celebración de matrimonio; 9) cuidado personal y guarda de niños, niñas y adolescentes y régimen de comunicación de los mismos con su familia; 10) acciones relativas a la asistencia alimentaria; 12) decisiones relativas a la situación jurídica de niños, niñas y adolescentes y a su grupo familiar, en los casos que sea necesaria la intervención judicial para la adopción de las medidas de protección especial de derechos establecidos en la Ley II – N.° 16”. La ley a la que se refiere el mencionado inciso es la Ley de Protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en su “ARTICULO 22.- Derecho a la convivencia familiar y comunitaria. El niño, niña y adolescente tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones de igualdad y equidad, afectivas y comunitarias. La convivencia dentro de otros grupos familiares será considerada en circunstancias excepcionales. El Estado respetará las responsabilidades de los padres, sin injerencias arbitrarias en la vida familiar. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para la separación del niño, niña y adolescente de su grupo familiar. Es responsabilidad del Estado en esos casos, incluir a los miembros de la familia y a falta de ella, de la familia ampliada y de la comunidad según la costumbre local, en programas de asistencia y orientación a la familia.” Asimismo, la Ley XII Nº19 de Medios RAC. En su artículo 4 al establecer los temas excluidos de la mediación, realiza una excepción limitada en concordancia con la norma de referencia anterior, pero supeditándolo al criterio judicial al expresar: “…j) las que se susciten por maltrato de menores o violencia familiar, excepto en aquellos casos remitidos con acuerdo de partes y por orden judicial a mediación, estableciéndose los puntos a mediar.”

O sea, quedan excluidas de la mediación: el maltrato a menores y la violencia familiar, pero el juez podrá derivar con acuerdo de ambas partes y estableciendo los temas que sean mediables, a saber, alimentos luego de fijar una cuota provisoria y con el fin de establecer la cuota permanente (obviamente el Centro toma todas las medidas del caso para la seguridad y protección, a más del cumplimento de la medida ordenada de alejamiento de todo tipo (de distancia, electrónico, etc.); establecer el cuidado personal con el progenitor conviviente y en el caso el permiso para viajar, o de no existir medidas de alejamiento respecto de los niños, niñas o adolescentes un régimen de comunicación y contacto en el que participen, la familia ampliada o la comunidad garantizando la relación afectiva con el no conviviente. Siempre conforme al criterio del juez interviniente.

Las herramientas burocráticas de implementación son formularios en ambas jurisdicciones provinciales, y coinciden también en el momento procesal a saber, en audiencia solicitando la derivación a mediación o por ante los centros púbicos judiciales de mediación, centro anexo al poder judicial o centro privados, etc. como se describiera más arriba.

La confidencialidad es un tema que integran el plexo de garantías del proceso de mediación y que están impuesta en el Chaco Ley Integral de Mediación 3323-C Art. 7 inc. d), abordando los detalles en el Art. 8, explayándose en las ocasiones, de dispensa del deber de sigilo, prohibiendo la creación de registros; en (Disposiciones Generales respecto de los Mediadores) el Art. 43  vuelve a ratificar el tema respecto de las actuaciones;  y en Misiones la Ley XII Nº19 en el art. 5 inc. g) confidencialidad respecto de todas las actuaciones; pero se explaya la mencionada norma estableciendo un detallado análisis al tratar el tema de la mediación judicial, en el “ARTÍCULO 18.- Confidencialidad. Las partes, sus abogados, el mediador, el comediador, y cualquier otra persona que participe de la mesa de mediación tienen el deber de confidencialidad, debiendo suscribir el respectivo convenio. La información ofrecida en el marco de mediación es confidencial y privilegiada; de igual manera lo son todos los documentos, legajos y expedientes de trabajo del Centro Judicial de Mediación. Dicha información o documentación no puede ser requerida en procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, ni se puede requerir al mediador o comediador, o quienes hayan participado del convenio de confidencialidad declarar sobre su contenido. En procesos judiciales, administrativos o de arbitraje no se utilizarán o presentarán como prueba los puntos de vista, las sugerencias o las admisiones hechas por algún o alguna participante con relación a posibles acuerdos durante las sesiones de mediación. Tampoco se utilizarán las propuestas, los puntos de vista o recomendaciones ofrecidas por el mediador o comediador, ni el hecho de que algún participante haya o no aceptado una sugerencia de acuerdo.” Pero no es una prohibición absoluta para los titulares de la información ya que: “No obstante, las partes y el mediador o comediador, pueden revelar la información transmitida en el método alterno siempre que medie consentimiento escrito de todas las partes involucradas.”  Se determina un procedimiento para el saso de tomar conocimiento el Centro de la violación a dicha norma cuando dice: “En caso de que algunas de las partes o sus abogados revelen la información ofrecida en el proceso del método alterno sin que medie autorización escrita para ello, el Centro Judicial de Mediación informará al Superior Tribunal de Justicia quien puede imponerles las sanciones que estime convenientes.” También prevé en el art 19 la participación de “…Personas Extrañas. La participación de personas como observadoras o investigadoras en el proceso de mediación está limitada a fines de investigación, adiestramiento y evaluación de los servicios, debiendo las partes brindar su consentimiento; dicha participación tendrá lugar en el sistema denominado Cámara Gessel…”

Plazo: En lo referente a la duración temporal hay coincidencia en los 60 días, con prorroga acordada sin límites, (Chaco Art 12 de la ley 3323 C) y en la Ley XII nº19, Art. 23, que en el caso de la ley de misiones se puede extender excepcionalmente por 30 días más.  Una diferencia importante se refiere a la forma de asignar los plazos ya que en Chaco son días corridos y en Misiones son días hábiles.

Homologación Judicial: En la Prov. de Chaco la ley 1782- C, en el art. 11 -de la misma ley- establece la homologación judicial al decir: “El Juez homologará los acuerdos, previa vista a los Ministerios Públicos que correspondan, siempre que los mismos se ajusten al orden jurídico y familiar y a la equidad y dispondrá de las medidas que fueran necesarias en las causas que se encontraren en trámite por las materias acordadas y en las demás causas conexas, asignándoles el carácter de preferente despacho.” También da alcance a la homologación en acuerdos privados en el Art. 2 párrafo final, cuando determina la posibilidad de solicitud de homologación judicial de los acuerdos privados, eximiéndolos de la obligatoriedad de la mediación previa. La ley de Métodos RAC de la Prov. De Misiones, regula la homologación al expresar en el “ARTÍCULO 34.- Homologación Judicial. El Juzgado o Tribunal de origen, una vez recibido el acuerdo remitido por el Centro Judicial de Mediación, debe homologarlo sin más trámite, sin necesidad de ratificación alguna. La homologación judicial del acuerdo se hace previa vista del Defensor Oficial, cuando haya intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces comprometidos.” Los términos son aplicables al Avenimiento Prejudicial Obligatorio. En el supuesto de mediación extrajudicial existe como posibilidad cuando se establece en el “ARTÍCULO 45.- Homologación del Acuerdo. Las partes pueden solicitar la homologación judicial del acuerdo al que se arribe, debiendo abonar para ello una tasa judicial que es fijada por la Dirección de Administración del Poder Judicial, según lo que establezca para tales casos la autoridad de aplicación. El acuerdo arribado está exento del impuesto de sellos.”

En lo que se refiere a los costos: Prov. Chaco La Ley 3323-C establece en el art. 9 inc. c) la gratuidad de los Centro Públicos de Mediación, el Centro Público de Mediación conexo del Poder Judicial presta el servicio en forma gratuita (art. 36), en el Art. 50 aborda el tema de las retribuciones del Mediador en las Mediaciones Privadas, por lo cual ha de considerarse arancelada con las variantes de la mediación judicial respecto de los beneficios de litigar sin gastos. En el art. 27 sobre la no imposición de la tasa de justicia (ref. Ley 840-F de tasade justicia Art. 27 inc. “l) Las partes que sin recurrir a las instancias judiciales previas, opten por someter sus controversias al proceso de mediación, con intervención de mediador matriculado, quedarán exentas del pago de la tasa de justicia”); La ley de mediación familiar obligatoria (1782-C) establece la gratuidad en los servicios públicos anexo a los juzgados, en el supuesto de Beneficio de Litigar sin Gastos, en el caso de que se proponga un mediador privado previa renuncia del mismo podrá intervenir, más si es solo una parte quien tramita el beneficio, solo afecta a quien le fue otorgado, percibiendo el mediador el 50 % de lo que le correspondiere.  De no haber acuerdo en lo que se refiere a actuará un medidor público. En la Provincia de Misiones, la Ley XII Nro.19 en el “ARTÍCULO 43.- Beneficio de Litigar sin Gastos. En las mediaciones en causas judiciales en las que una de las partes hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, sea en forma provisoria o definitiva, el procedimiento de mediación es gratuito para dicho beneficiario, debiendo documentar fehacientemente tales extremos. Si del acuerdo resultara una prestación económica para el que solicitó dicho beneficio, éste debe abonar las costas resultantes de la mediación en la parte que le correspondiere.” “ARTÍCULO 45.- Homologación del Acuerdo. Las partes pueden solicitar la homologación judicial del acuerdo al que se arribe, debiendo abonar para ello una tasa judicial que es fijada por la Dirección de Administración del Poder Judicial, según lo que establezca para tales casos la autoridad de aplicación. El acuerdo arribado está exento del impuesto de sellos.” En lo que refiere a los honorarios de los mediadores privados el “ARTÍCULO 46.- Honorarios. En la mediación en sede extrajudicial, los honorarios del mediador y comediador pueden ser libremente convenidos por las partes y deben ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediación. El mediador lleva una planilla que será firmada por las partes y sirve de título ejecutivo para reclamos judiciales, en el supuesto de no ser abonados los honorarios devengados por los obligados al pago. En defecto de acuerdo sobre los honorarios del mediador, los mismos se rigen por la Ley XII –Nº 4 (Antes Ley 607).” En lo que se refiera a honorarios profesionales de los abogados intervinientes en procesos derivados o en avenimiento prejudicial obligatorio el “ARTÍCULO 37.- Honorarios. Los honorarios de los letrados intervinientes son tratados en el proceso de mediación y se fijan por acuerdo de partes, debiendo cada una de las partes hacerse cargo de los honorarios de su patrocinante y/o apoderado. Si no hubiere acuerdo, los mismos se rigen por las disposiciones de la Ley XII – Nº 4 (Antes Ley 607) – Aranceles para Abogados y Procuradores, pudiendo fijarse en la mediación las pautas para su liquidación. Al momento de la regulación de honorarios, los magistrados tendrán en cuenta la participación y predisposición de estos hacia el proceso de mediación, fijando un plus sobre los mismos de hasta un diez por ciento (10%).”

En el supuesto de actividades por ante el Centro Judicial de Mediación, son totalmente gratuitas, solamente abonarán los gastos de su asesoramiento técnico privado. En el mismo artículo in fine se establece que “En lo que respecta a los honorarios profesionales en los casos de mediación prejurisdiccional, los mismos son acordados entre la parte y su apoderado y/o patrocinante. En su defecto, el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria fijará las escalas y los montos.”

CAPACITACIÓN DE MEDIADORES

La ley integral de mediación establece en Art. 41 los requisitos formativos para registrarse en el inc. “a) Acreditar haber completado la capacitación básica de mediación exigida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante certificación o constancia expedida por ese Ministerio o institución habilitada e inscripta en el mismo…. d) Título universitario para desempeñarse como mediador judicial. e) Titulo secundario para desempeñarse como mediador extrajudicial” estableciéndose la necesidad de capacitación continua. Asimismo, para inscribirse como mediador familiar debe haber aprobado una Especialización en Mediación Familiar homologada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, mediante certificación o constancia expedida por ese Ministerio o Institución habilitada a tal fin, e inscripto en dicho Ministerio como Institución Formadora. (Art.5 ley 1782 C).  En la Provincia de Misiones la Ley XII n19 establece en el art 47 respecto de los mediadores extrajudiciales “a) poseer cualquier título universitario y/o terciario; b) haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores, según plan de estudios aprobado por el Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de jurisdicción provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado;” manteniéndose el requisito para los Comediadores.  Para ser Mediador Judicial Art. 38 “a) poseer título de abogado; b) haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico de la Escuela de Mediadores, según Plan de Estudios aprobado por Ministerio de Justicia de la Nación, u otro equivalente de jurisdicción Provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado; en el caso de comediador título universitario/ terciario Art. 39.”

INTERVENCIÓN DE LA ASESORÍA NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la ley de Mediación Familiar de Chaco, prevé en su” ARTÍCULO 7°: INTERVENCION DEL ASESOR DE MENORES. Cuando hubiere menores involucrados y la mediación familiar versare sobre cuestiones que les incumban o afecten, el acuerdo a que hubieren arribado las partes requerirá vista al Asesor de Menores previo a su homologación.” La Norma de la Provincia de Misiones dispone: “ARTÍCULO 34.- Homologación Judicial. El Juzgado o Tribunal de origen, una vez recibido el acuerdo remitido por el Centro Judicial de Mediación, debe homologarlo sin más trámite, sin necesidad de ratificación alguna. La homologación judicial del acuerdo se hace previa vista del Defensor Oficial, cuando haya intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces comprometidos.” (Ley XII n19 de Medios RAC)

PARTICIPACIÓN NNA: En la Prov. Del Chaco la Ley 2950 M Cod. Procesal de Niñez Adolescencia y Familia, reza en su ARTÍCULO 2°: “PRECEPTOS GENERALES. En el proceso de familia regirán las siguientes reglas y principios generales:… inc. 5) RESOLUCIÓN CONSENSUADA DE LOS CONFLICTOS. La resolución de los conflictos familiares debe procurar y preferir soluciones consensuadas, la que comprende a los procesos de transacción, conciliación, mediación y toda otra vía de solución y acuerdo no contenciosa, promoviéndose la autocomposición del conflicto. 6) PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA, INCAPACES Y NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Las personas con capacidad restringida, los incapaces, y las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente.” En la Provincia de Misiones el Centro Judicial de Mediación teniendo presente la normativa internacional y local se redacta un protocolo de entrevistas para Niños Niñas y Adolescentes, que se encuentra en estado de prueba.

SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO: La normativa de la provincia del chaco no lo prevé. Solo en casos especiales. En la provincia de Misiones por resolución de la Dirección del Centro Judicial de Mediación se estableció un programa de Se establece como designación, teniendo presente la restructuración del servicio establecido en Resolución Nº1/09 y creado por Resolución N°04/2011 dependiente de esta Dirección, el “Servicio de Acompañamiento y Detección Temprana de Incidencias” ESTABLÉCENSE como OBJETIVOS: a) Brindar un servicio de contención, acompañamiento, evaluación y detección temprana de incidencias, a quienes se encuentren transitando una situación de cambio, adaptación y aprendizaje a nuevas maneras de comunicarse, producto de un acuerdo arribado en el marco de una mediación; b) Valorizar los beneficios del acuerdo, base de las nuevas formas vinculación construidas por las partes; c) Analizar el impacto de las acciones prescriptas en los puntos a) y b) y proponer al Director nuevas medidas que viabilicen la sustentabilidad del acuerdo, en el marco de la voluntariedad. ARTÍCULO 3: ESTABLECENSE como DESTINATARIOS a quienes hayan participado en un Acuerdo de mediación, sin necesidad de evaluar los alcances del mismo. El servicio se brindará a quienes, conocida la propuesta, acepten participar. ARTÍCULO 4: ESTABLECESE el TIEMPO DE INTERVENCIÓN por un período de tres meses, con posibilidad de extenderse en casos que así lo ameriten y a solicitud de las partes. La periodicidad del contacto será de una vez cada 30 (treinta) días, pudiendo a recomendación del mediador, modificarse el plazo indicado. ARTÍCULO 5: DE LA INTERVENCIÓN: El servicio será ofrecido por los mediadores intervinentes teniendo a la vista las particularidades del caso, proponiendo la modalidad y tiempo que consideren adecuados al abordaje realizado. En este contexto las partes intervinentes asumen la responsabilidad de generar las condiciones necesarias para que el Cejume realice los contactos establecidos hasta la finalización del servicio: a) por el cumplimiento del mismo o b) el transcurso del tiempo.  Queda formalmente habilitada para las partes, la posibilidad de comunicación al Centro de situaciones o acontecimientos asociados al acuerdo.  Como variante novedosa y producto de las mediaciones realizadas con causas derivadas de penal juvenil se ve la necesidad de crear LA RED DE INSTITUCIONES para colaborar como terceros estratégicos en situaciones que así lo requieran.  A tales fines se realizarán, con los mismos, reuniones de sensibilización y/o capacitación.

MEDIACIÓN FAMILIAR PRIVADA: En la Jurisdicción de Chaco se considera su actividad como aceptable. No habiendo datos de mediación privada en Misiones.

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